"…Los hechos fueron calificados por el tribunal sentenciante como asesinato, cuyo fundamento entendió encontrarlo en las agravantes de alevosía y ensañamiento. Consideró que existía alevosía porque el procesado en forma personal utilizó y ejecutó actos para asegurar el resultado del delito, y respecto del ensañamiento, lo hizo desprender del hecho de la cantidad de disparos que impactaron a la víctima.
Cámara Penal estima que, precisamente por la forma en que se realizaron los hechos (…) las circunstancias agravantes señaladas por el tribunal no existen en el caso sub judice. En efecto, de conformidad con la doctrina penal, existe aceptación pacífica de que la alevosía consiste en el aseguramiento del delito sin riesgo para el que lo ejecuta, idea gemela de la traición. La alevosía es eminentemente subjetiva y debe apreciarse solo cuando en el agente existe la idea de traición, cobardía o propósito de aseguramiento. En consonancia con esta doctrina, el numeral segundo del artículo 27 del Código Penal (…) un acto alevoso es un acto traicionero y cobarde cuyo propósito es asegurar el resultado sin riesgo para el que ejecuta la acción. Los hechos acreditados se desarrollaron en forma que excluye esta calificación, por cuanto, el procesado lo que hizo fue responder a un ataque eventual de la víctima que pretendió repeler el asalto al bus también con arma de fuego.
(…) la sala al confirmar la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciante incurre en el error denunciado por el recurrente en casación, porque al no concurrir alguna de las cualificantes reguladas en el artículo 132 del Código Procesal Penal, la muerte de la víctima debe calificarse como homicidio…"